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A. 1459/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1459/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1459-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1459/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1459 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3658

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 19 de mayo de 2022, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial”, contra Milvia Muñoz Martínez, ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. En concreto, solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales impuestas en sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 2021, liquidadas y aprobadas por auto del 28 de octubre de 2021, incluyendo los intereses moratorios causados luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la entonces demandante Muñoz Martínez, contra el Ministerio de Educación y el FOMAG.

 

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de esa ciudad. Explicó que, según los artículos 104.6 y 297.1 de la Ley 1437 de 2011 y 422 del Código General del Proceso, en adelante CGP, en concordancia con la providencia del Consejo de Estado proferida el 3 de junio de 2022[1], la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se limita a la ejecución de obligaciones derivadas de condenas impuestas a entidades públicas. Como en el caso bajo estudio el pago de costas procesales está a cargo de un particular, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales. A través de providencia del 19 de enero de 2023, esa autoridad propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que en el ámbito de lo contencioso-administrativo, la competencia para resolver la solicitud de ejecución de condenas dentro del mismo proceso judicial le corresponde al juez que las impuso, con independencia de que el sujeto ejecutado sea un particular, de conformidad con los artículos 80 de la Ley 2080 de 2021, 291 del CPACA y 306 del CGP, así como lo dispuesto en el Auto 088 de 2022.

 

4. En el presente caso se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En efecto, concurren los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019 para entender configurada una controversia de esa naturaleza, habida cuenta que: primero, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, en tanto, una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, niegan ser competentes. Segundo, se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que existe una solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA, contra Milvia Muñoz Martínez. Tercero, se satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades judiciales plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso-administrativo expone que, según los artículos 104.6 y 297.1 de la Ley 1437 de 2011 y 422 del CGP, en concordancia con la providencia del Consejo de Estado proferida el 3 de junio de 2022, no le corresponde conocer el asunto, porque la condena cuya ejecución se solicita no está a cargo de una entidad pública. De otro lado, el juez civil sostuvo que las solicitudes de ese tipo deben resolverse ante el mismo juez que profirió la sentencia, de conformidad con el Auto 088 de 2022 y los artículos 80 de la Ley 2080 de 2021, 291 del CPACA y 306 del CGP.

 

5. Reiteración del Auto 008 de 2022[2]. En esa providencia, la Corte estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, deben resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo según las reglas del CGP para la ejecución de sentencias, las cuales resultan aplicables, de manera supletiva, a los procesos contenciosos en asuntos no regulados por la Ley 1437 de 2011. 

 

6. El artículo 306 del CGP prevé que respecto de las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento. En aplicación de esta regla legal, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia, formulada a continuación del proceso en el que se emiten las condenas, no corresponde a una demanda ejecutiva independiente. Por esta razón, el juez de primera instancia que conoció el proceso dentro del cual se emitió la sentencia condenatoria, es competente para tramitar este tipo de ejecuciones, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.

 

CASO CONCRETO

 

7. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022 y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a continuación del trámite procesal que llevó a la emisión de la providencia condenatoria.

 

8. En efecto, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales condenó a Milvia Muñoz Martínez a pagar las costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovido. Posteriormente, el 19 de mayo de 2022, el apoderado de la FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del FOMAG, presentó ante la misma autoridad judicial solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

9. Ahora bien, es preciso aclarar que el Auto 857 de 2021 no es aplicable a este caso. En efecto, en aquella oportunidad la Corte determinó la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en casos de procesos ejecutivos derivados de condena en costas impuestas a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando “(…) se trate de un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que se ordenó la condena”. Dicha situación no ocurre en este evento, pues como se indicó, la demandante presentó una solicitud de ejecución de la condena en costas dispuesta en la sentencia, ante el juez de conocimiento, seguidamente al trámite judicial que concluyó con la decisión.

 

Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la misma autoridad de aquella jurisdicción, de conformidad con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial, presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora Milvia Muñoz Martínez.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3658 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Magistrado Ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., 3 de junio de 2022 Radicación: 25000-23-42-000-2017-04470-02 (2681-2022).

[2] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.